• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
  • Nº Recurso: 638/2022
  • Fecha: 24/05/2022
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Dos asociaciones empresariales de productos cárnicos solicitan medidas cautelares previas a la interposición de la demanda, consistentes en la cesación de que se acordara el cese de la campaña de publicidad que utilizando el mensaje publicitario "una hamburguesa de carne contamina más que tu coche", por (competencia desleal) por contener publicidad ilícita, por tratarse de manifestaciones engañosas y denigratorias. El auto de primera instancia por haberse retirado los carteles de la calle y emitirse el mensaje desde años antes por la demanda en sus redes sociales. El auto de segundo grado, que estima el recurso, advierte de la excepcionalidad de solicitud de medidas cautelares antes de la interponer la demanda que exige justificar las razones de urgencia que impidan esperar a la demanda; considera que hay peligro de demora por que la publicidad de ser ilícita, sería susceptible de genera un daño a la empresa, ser la eliminación del cartel posterior a la solicitud de las medidas y estando la parte probablemente advertida de su contenido, por no haber impedimento para la colocación de nuevos carteles con el mismo contenido y no constar el cese de la campaña en redes sociales sin que se haya acreditado fuera conocida por la actora, por lo que no cabe apreciar consentimiento; en cuanto a la apariencia de buen derecho actos publicitarios, no simples actos informativos entre una sociedad y sus seguidores en las redes, hacer publicidad de sus productos poniendo en el primer plano
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: LUIS RODRIGUEZ VEGA
  • Nº Recurso: 1146/2022
  • Fecha: 20/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Formulada demanda por acto competencia desleal, consistente en la explotación de secretos empresariales y violación del pacto de confidencialidad suscrito en relación con la adquisición y explotación de un hotel, la sentencia de primer grado la desestima por considerar no acreditada la información proporcionada a los demandados y, por tanto, que tal información pudiera calificarse de secreta. La sentencia de segundo grado, define el secreto empresarial y los requisitos que debe reunir una información para merecer tal catalogación y considera que el informe elaborado por un tercero por encargo de la actora, consistente en un plan de negocio, con los datos económicos de la explotación del hotel y los datos salariales de los trabajadores, que tenía por finalidad averiguar qué renta se podía pagar por el alquiler del hotel, para después buscar en el mercado un operador que estuviera dispuesto a pagarla, que no era pública sino reservada y que se entregó a la demandada con el compromiso de confidencialidad con la sola finalidad de que evaluara la presentación de una oferta de arrendamiento del hotel, constituye un secreto empresarial y que el uso que hizo de dicha información la demandada para elaborar su propio plan de negocio y presentar dos ofertas razonable para alquilar el hotel constituye una violación de secreto empresarial, explotación en la normativa vigente al tiempo de los hechos y consecuentemente un ilícito concurrencial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA
  • Nº Recurso: 1562/2021
  • Fecha: 17/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Entre las partes existe un contrato de coexistencia de marcas, pues la marca de una tiene coincidencias con los signos de la otra, ambos destinados al mismo sector comercial. Para su resolución la Audiencia acude a la doctrina jurisprudencial que establece los límites de la propaganda a través de Internet de signos comerciales que pudieran dar lugar a confusión con marcas registradas. No se pueden utilizar en Internet palabras claves de búsqueda (adwords) que puedan menoscabar la función de la marca. Así, el titular de una marca está facultado para prohibir a un tercero que, a partir de una palabra clave, idéntica o similar a la marca, que haya seleccionado o almacenado sin consentimiento del titular en el marco de un servicio de referenciación en Internet, presente un anuncio, o encargue su presentación, sobre productos o servicios idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca. La demanda es desestimada porque no se ejercita acción marcaria y el contrato existente entre las partes hace referencia a supuestos de competencia desleal; acción que fue excluida en la Audiencia Previa. Por lo que en ese contexto procesal no procede la aplicación del principio del iura novit curia, pues los tribunales han de estar a las acciones ejercitadas y a la causa de pedir. No existiendo, pues, incongruencia en la sentencia desestimatoria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 572/2021
  • Fecha: 13/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante acciona por entender que la demandada ha infringido sus macas y la demandada reconviene solicitando que se declare la caducidad de las marcas de la actora por falta de uso. La Audiencia recuerda que no puede haber cosa juzgada con la sentencia dictada en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativo, ya que la nulidad de la marca por haber pedido el registro con mala fe no puede sustentar una causa de oposición al registro (que es lo que resuelve la jurisdicción contencioso-administrativa). En cuanto al uso efectivo de la marca, hay que atender a cuatro factores: lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso. Este ha de basarse en elementos objetivos de un uso efectivo y suficiente. Respecto a la aparición en Internet de las marcas, es preciso constatar que efectivamente se venden los productos a través de ese medio; la referencia a una colección no implica que los productos se designen con una marca concreta. El uso de la marca "Telva" está referido a servicios, pero no a productos concretos. En todo caso procede mantener la validez parcial de la marca respecto a los productos que ampara y que sí comercializa. La legitimación para esa acción de caducidad es amplia, basta interés legítimo, no hace falta interés directo. La sentencia aprecia mala fe en la inscripción de la marca, pues pretende favorecerse de la notoriedad de la marca destinada a revista "Telva". Esa mala fe absorbe la caducidad parcial de la marca de servicios, lo que supone su nulidad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: JORGE DE LA RUA NAVARRO
  • Nº Recurso: 1808/2021
  • Fecha: 03/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia comienza por deslindar la aplicación de la normativa marcaria y la de competencia desleal conforme a la doctrina de la complementariedad relativa. Es decir, no procede acudir a la Ley de Competencia Desleal para combatir conductas plenamente comprendidas en la esfera de la normativa de Marcas (en relación con los mismos hechos y los mismos aspectos o dimensiones de esos hechos). De ahí que haya que comprobar si la conducta presenta facetas de desvalor o efectos anticoncurrenciales distintos de los considerados para establecer y delimitar el alcance de la protección jurídica conferida por la normativa marcaria. En el caso concreto el uso que el demandado hace del signo registrado por el actor, referidos al mismo sector empresarial y con una apariencia muy similar, son susceptibles de producir confusión en los consumidores de ese servicio. Y eso constituye la esencia de la infracción marcaria. Sin embargo, la forma de presentación de la demanda está dirigida a la competencia desleal; respecto de la cual no se explicita ningún comportamiento específico distinto del que constituye el propio de la infracción del derecho de marcas. Por lo que no procede condenar por deslealtad concurrencial cuando la causa de pedir es por competencia desleal no especificada ni probada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL GALGO PECO
  • Nº Recurso: 260/2021
  • Fecha: 22/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia rechaza la existencia de infracción de las marcas del demandante, porque los términos utilizados por las demandadas en sus carteles anunciadores son expresiones genéricas propias del argot de las carreras. De esta forma, a la vista de la prueba de la que disponemos, cabe concluir que los términos "tandas privadas" y "trackdays" no habrían de ser interpretados por el cliente potencial como indicadores de una determinada procedencia de los servicios que se le ofertan. Por lo tanto, no se produce ni el riesgo de confusión, ni el de asociación. Los mismos argumentos sirven para desestimar las acciones de competencia desleal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4415/2018
  • Fecha: 20/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Infracción marcaria. Empleo de la marca de la demandante como adword para redirigir a un resultado adword que anuncia la red de franquicia de clínicas dentales de la demandada, precedido de la propia marca de la demandante. Los servicios ofertados por la demandada en su web (Vitaldent) a la que se remite el anuncio son idénticos a los ofertados por la demandante con su marca. Ha existido un uso de la marca no consentido por su titular para identificar servicios idénticos y este uso menoscaba la función indicadora del origen empresarial de los servicios ofertados. Resulta relevante, conforme a la doctrina del TJUE en Google France e Interflora, que la publicidad ofertada apenas permite al internauta medio determinar si los servicios incluidos en el anuncio proceden del titular de la marca o de una empresa económicamente vinculada a este o si, por el contrario, proceden de un tercero. Interpretación de la regla de cuantificación del perjuicio ocasionado por la infracción marcaria del art. 43.5 LM. La cifra de negocio viene referida a todos los servicios ilícitamente marcados, en este caso todos los que en la instancia ha quedado acreditado que se anunciaban mediante la infracción de la marca de la demandante (implantes, ortodoncia, odontopediatría y estética dental), sin que proceda distinguir cuales fueron efectivamente prestados como fruto del anuncio y cuáles no.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
  • Nº Recurso: 730/2020
  • Fecha: 08/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora es titular de de marca mixta y alegaba que el uso que estaba haciendo la demandada de su denominación social violaba el derecho de marca y así fue apreciado en sentencia, pero habiendo sido desestimada la existencia de ilícito concurrencial recurre el pronunciamiento desestimatorio, pues entiende que la violación del derecho de marca conlleva la realización de actos de competencia desleal. El Tribunal establece que no se distingue en el procedimiento una conducta desleal con perfiles propios diferentes de la infracción marcaria, por lo que debe aplicarse la teoría de la complementariedad relativa, conforme a la cual, la mera infracción de los derechos marcarios no puede constituir un acto de competencia desleal, ni puede negarse siempre la aplicación de la ley de Competencia Desleal cuando existe un derecho exclusivo reconocido por los registros marcarios, pues debe determinarse en qué casos es procedente completar la protección que dispensan los sistemas de propiedad industrial y que de forma genérica será procedente cuando la conducta presente efectos concurrenciales distintos de los que protege la normativa marcaria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA ELENA BOET SERRA
  • Nº Recurso: 1726/2018
  • Fecha: 18/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, amparada en la respuesta del TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas, resuelve sobre la protección de la denominación de origen (francesa) "Vin de Champagne" frente al signo "Chamapanillo" (usado en España para bar de tapas). La protección de la DO es frente a productos y servicios. La "Evocación" no exige signos idénticos, sino que en la mente del consumidor medio atento y perspicaz surja una relación directa con la DO. La DO francesa está protegida en España por convenio entre los dos países. Se utilizan varios métodos de comparación. a) Por las letras (en este caso no se considera relevante) y b) por similitud fonética, visual y conceptual. Que sí se considera que existe relación directa. Evocación: se puede acudir al consumidor general o al de un país concreto (en este caso español)´. Y sí considera la Audiencia que el signo discutido es evocador de la DO "Champán" (la fonética y la imagen de 2 copas con vino espumoso). No es preciso acudir a la figura del "aprovechamiento de la reputación ajena" (Competencia desleal), en atención a la cobertura por una normativa especial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 447/2020
  • Fecha: 11/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandada procedió a reproducir una obra plástica y a su comunicación pública en un programa de televisión sin consentimiento de su autor. Daños materiales derivados de la infracción de los derechos de propiedad intelectual: no se pueden presumir sin más, pero los actos realizados para la explotación de la obra de la demandante, con finalidad lucrativa, permiten deducir la presencia de esos daños. Cuantificación de los daños materiales mediante la regalía hipotética: se puede acudir como un criterio más a las tarifas aplicadas por las entidades de gestión colectiva. Daños derivados del levantamiento del acta notarial para justificar la realidad de la infracción. Daño moral: puede predicarse no solo de la vulneración de los denominados derechos morales de autor, sino también de los derechos de explotación.

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